Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 124/18
Auto27 de febrero de 2018

Sentencia A. 124/18

Corte Constitucional·27 de febrero de 2018·Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A124-18


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-124/18

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY-La Corte se abstiene de decidir, hasta tanto se cumplan los presupuestos constitucionales y legales

 


Auto 124/18

 

 

Referencia: Expediente T-6447422

 

Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 24 de abril de 2017[1], Carlos Alberto Barrios Gómez interpuso acción de tutela contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales[2] con ocasión de la expedición de las resoluciones 047 y 052 de abril de 2017, mediante las cuales el Presidente de la Corporación lo cesó de su cargo como concejal y declaró la vacancia de su curul. En concreto, el accionante señaló que en dichos actos administrativos se aplicó una interpretación equivocada del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como del alcance de la responsabilidad fiscal[3].

 

2. Que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017[4], el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de retirar del cargo de concejal al accionante es acorde con el ordenamiento jurídico, el cual contempla la inhabilidad sobreviviente por responsabilidad fiscal en el artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002.

 

3. Que, impugnado el fallo de primer grado por el demandante, a través de sentencia del 4 de julio de 2017[5], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias: (i) revocó la decisión de primera instancia; (ii) tuteló transitoriamente los derechos del actor; (iii) ordenó la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas mientras se adelantan las acciones contenciosas correspondientes; y (iv) dispuso el reintegro del demandante a la curul para la cual fue electo[6].

 

4. Que, en atención a la insistencia presentada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, mediante Auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y asignó el asunto al despacho del magistrado ponente de esta providencia[7].

 

5. Que, mediante escritos presentados el 16 y el 26 de febrero de 2018, el Presidente del Concejo Municipal de Cartagena de Indias puso de presente que los fallos en revisión fueron dejados sin efectos en virtud de una sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2017[8].

 

6. Que, con el propósito de verificar la información suministrada por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, esta Corporación consultó los registros virtuales de las secretarías y de las relatorías de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal[9], encontrando que:

 

(i) Wilson Ernesto Toncel Ochoa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, entre otras razones, por no haberlo vinculado al proceso de amparo que finalizó con la restitución del ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez en el cargo de concejal[10], a pesar de que había sido designado para suplir la vacancia generada por las resoluciones que decretaron su retiro del empleo.

 

(ii) Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias declaró improcedente dicho amparo, al considerar que la acción de tutela no procede contra fallos proferidos dentro de procesos de la misma naturaleza.

 

(iii) Impugnada tal decisión por el actor, a través de sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de instancia y tuteló el derecho al debido proceso del accionante, al verificar que su no vinculación al proceso de tutela adelantado por Carlos Alberto Barrios Gómez, a pesar de su claro interés en la causa, constituyó una “vía de hecho”[11]. Específicamente, la Corporación resolvió:

 

“1. REVOCAR el fallo impugnado.

 

2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA.

 

3. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso constitucional No. 2017-00080, a partir del auto admisorio de la demanda presentada por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo y la Contraloría Distrital de Cartagena, para que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, previo a resolver de fondo el asunto, vincule al ciudadano WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA.

 

Además, a efecto de lo anterior, el mencionado despacho judicial deberá solicitar a la Corte Constitucional, de manera inmediata y urgente, la devolución del expediente de esa referencia para rehacer el trámite.    

 

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme”. (Subrayado fuera del texto original).

 

(iv) Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación decidió excluir de revisión el expediente T-6472327, contentivo del proceso de tutela iniciado por Wilson Ernesto Toncel Ochoa.

 

7. Que, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991[12], el trámite de eventual revisión que realiza la Corte Constitucional tiene como objeto estudiar las providencias judiciales que hayan puesto fin, al menos, en una instancia a los procesos de tutela.

 

8. Que esta Corporación advierte que, debido a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia del 3 de octubre de 2017[13], se presentó una sustracción de materia dentro del proceso de la referencia, que afecta el objeto del trámite de revisión. En efecto, antes de la radicación del expediente T-6447422 en este Tribunal[14], los fallos que habían dado por concluidas las instancias respectivas fueron dejados sin efectos por una providencia que en la actualidad se encuentra ejecutoriado y goza de cosa juzgada constitucional[15].

 

9. Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y con el propósito de que se resuelva el recurso de amparo presentado por Carlos Alberto Barrios Gómez sin más dilaciones, resulta pertinente remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que adopte en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de pronunciarse de fondo en torno a las providencias proferidas dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en este auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente T-6447422 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que adopte la decisión en primera instancia que en derecho corresponda frente a la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, previa vinculación al proceso de Wilson Ernesto Toncel Ochoa.

 

TERCERO.- Surtidas las instancias correspondientes, DEVUÉLVASE el presente expediente al despacho del magistrado ponente para continuar con el trámite de revisión, de que trata el Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Acta individual de reparto (Folio 129 del cuaderno principal).

[2] El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

[3] Folios 1 a 44 del cuaderno principal.

[4] Folios 380 a 398 del cuaderno principal.

[5] Folios 412 a 413 del cuaderno principal.

[6] Cabe resaltar que el ciudadano Wilson Ernesto Toncel Ochoa solicitó la aclaración y nulidad de este fallo, alegando que el accionante ha presentado otras demandas de tutela ante diversos juzgados con base en los mismos hechos y pretensiones, así como informando que en virtud de otra providencia de tutela fue posesionado en el cargo de concejal en remplazo del actor y que por ello debió ser vinculado a esta causa. Al respecto, el juzgado consideró que la sentencia era clara en cuanto a la restitución al cargo del demandante y que se abstenía de tramitar la nulidad por falta de competencia para anular “su propio fallo” (Folios 504 a 511 del cuaderno principal).

[7] Folios 2 a 16 del cuaderno de revisión.

[8] Folio 20 del cuaderno de revisión.

[9] Los registros virtuales pueden consultarse en las páginas web oficiales de las corporaciones judiciales: www.corteconstitucional.gov.co y www.cortesuprema.gov.co.

[10] Proceso número de radicación 13001-40-04-004-2017-00080-00.

[11] La Sala de Casación Penal aclaró que si bien, en principio, la acción de tutela es improcedente para cuestionar fallos de su misma naturaleza, en esta oportunidad era procedente por cuanto se cuestionaba un error en el procedimiento y no las sentencias de amparo. Específicamente, advirtió que “el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas la autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión” (Folio 147 del cuaderno de revisión).

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Supra 6, (iii).

[14] El expediente T-6447422 fue radicado por la Secretaría General de la Corte el 25 de octubre de 2017 (Caratula 2 del cuaderno de revisión).

[15] Al respecto, cabe resaltar que esta Sala de Revisión en la Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) señaló que: “las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión. No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional”. (Subrayado fuera del texto original).